Hace unos años, un ciudadano adulto mayor presentó una denuncia ante Indecopi contra Tren Urbano de Lima S.A. y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), luego de experimentar una larga espera para ingresar a la Estación Parque Industrial de la Línea 1 del Metro de Lima. Según relató, debía formar una fila de aproximadamente 30 minutos debido a que solo había una puerta habilitada para el acceso preferencial. Esta situación, afirmó, ponía en riesgo su salud y su vida, especialmente en el contexto de la pandemia de la COVID-19, donde el distanciamiento social y las condiciones de acceso seguras eran esenciales.
El reclamo se sustentó en una presunta vulneración al derecho al trato preferente que la normativa nacional garantiza a los adultos mayores. El denunciante argumentó que, al contar con una sola puerta de ingreso para personas con discapacidad y adultos mayores, se le obligaba a esperar junto a gran cantidad de personas, lo cual contradecía su derecho a un trato prioritario. Tras revisar los hechos, la Comisión de Protección al Consumidor N.º 2 de Indecopi resolvió que no tenía competencia para atender la denuncia, basándose en que dicho caso debía ser atendido por Ositran, el organismo regulador responsable de fiscalizar los servicios ferroviarios en Lima y Callao.
El señor explicó que desde hace años utiliza el servicio de la Línea 1 del Metro para trasladarse diariamente desde Villa El Salvador hasta la estación Miguel Grau. Durante ese recorrido, aseguró que enfrenta una demora significativa para ingresar a la Estación Parque Industrial, ya que solo existe una puerta especial para personas con acceso preferente. Mientras tanto, los demás pasajeros cuentan con múltiples trípodes habilitados. Esta diferencia en el acceso no solo le genera incomodidad, sino que también lo expone a aglomeraciones peligrosas y posibles accidentes en la vía pública, donde hay tránsito vehicular constante.
El reclamo se fundamentó en el artículo 41 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece la obligación de los proveedores de brindar atención preferente a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas y otros grupos vulnerables. Según el denunciante, la omisión de Tren Urbano en cumplir con este deber configuraba una infracción que merecía sanción y correctivos.
En respuesta, la empresa Tren Urbano presentó sus descargos negando cualquier incumplimiento y señalando que la infraestructura disponible en la estación era adecuada. La ATU, por su parte, solicitó la exclusión del proceso alegando falta de legitimidad para ser parte pasiva en la denuncia. Ambas entidades defendieron su rol en la gestión del servicio, deslindando responsabilidad sobre la presunta falta de atención preferente.
Posteriormente, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor recomendó declarar improcedente la denuncia. Según el informe final, Indecopi no era la entidad competente para atender controversias vinculadas al servicio ferroviario del Metro de Lima, ya que, conforme al marco normativo, esta función corresponde al Ositran, el cual regula y fiscaliza la prestación de servicios en infraestructura de transporte de uso público.
El Decreto Supremo N.º 012-2015-PCM y la Ley N.º 26917 establecen que Ositran es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones de operación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros. Esto incluye supervisar el trato a los usuarios, resolver reclamos y aplicar sanciones si se detectan infracciones. Por ello, Indecopi concluyó que no tenía facultades para emitir una decisión sobre el caso presentado por el señor.
En consecuencia, el 10 de noviembre de 2022, la Comisión declaró improcedente la denuncia por falta de competencia. Además, dejó constancia de que, al no haber una solicitud formal de medida cautelar debidamente fundamentada, tampoco era posible pronunciarse sobre esa petición. Lo mismo ocurrió con la solicitud de ATU sobre la falta de legitimidad para obrar: la improcedencia del caso hacía innecesario resolver esa parte del proceso.
Como parte de la resolución, se dispuso la devolución de S/ 36.007 abonados por derecho de trámite, y se dejó a salvo el derecho del denunciante a solicitar el retorno de los actuados administrativos una vez vencido el plazo para presentar apelaciones. También se indicó que la decisión no agotaba la vía administrativa, por lo que el denunciante podría haber presentado un recurso de apelación en un plazo de 15 días hábiles.
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