Tal vez no sea técnicamente correcto el título que ilustra esta nota, pero tiene su origen en unos hechos sucedidos días atrás en la provincia de Buenos Aires (en la localidad de Bernal, autopista Buenos Aires-La Plata, aunque no importa el lugar, podría ser cualquiera de nuestro país) -difundidos por los medios de comunicación-, cuando un grupo de jóvenes, calculamos unos 8 o 10, entre 15 y 25 años, se encontraban interrumpiendo una vía pública de comunicación, impidiendo la circulación de los automóviles (directamente se ponían adelante del rodado y lo obligaban a detenerse, algunos inclusive llevaban palos, en una acción claramente intimidatoria), exigiendo a su vez al conductor que les abonara una suma de dinero (de cualquier monto) -bajo la excusa de estar recolectando fondos para ayudar a una familia, versión que puede ser cierta o no, pero de ningún modo lícita-, para dejarlos continuar la marcha. Vale decir, en buen castellano, “o pagas o no pasás”, una suerte de peaje ilegal montado para la ocasión.
Días siguientes a este episodio, los medios de comunicación se enredaban en una discusión periodística en torno de otro fenómeno que, de un modo u otro, está en franco crecimiento en las calles de nuestro país -especialmente en la ciudad de Buenos Aires-: los llamados “trapitos”, calificativo empleado para describir a un conjunto de personas -por lo general también jóvenes- que se dedican a ofrecer en la vía pública un servicio de custodia y/o limpieza, etc., del vehículo que el automovilista necesita estacionar (de aquí también el nombre de “cuida coches”) en algún sitio de la ciudad, por lo general en cercanías de estadios de futbol, hipódromos, lugares en donde se llevan a cabo conciertos, espectáculos, etc., por una contraprestación económica (entrega de una suma de dinero).
En algunos casos, lo hacen bajo una tierna excusa: “A voluntad del conductor” (si la cuestión terminara allí, no habría ilícito alguno). Pero, en otros casos, la situación cambia cuando estos sujetos exigen directamente un determinado monto del metálico, con la consecuencia de que, si no se entrega el dinero “a voluntad o no”, el trapito profiere una amenaza, un insulto o ataques de diferente magnitud, provocando, en algunas ocasiones y como represalia por la falta de pago, un daño al vehículo. Son situaciones que, en muchos casos, derivan en discusiones con el conductor del vehículo, con posibilidades ciertas de generar un hecho de violencia con imprevisibles consecuencias, mientras que en otros, ya sea por temor a sufrir esa violencia o para evitar conflictos mayores, algunos automovilistas hacen la entrega del dinero exigido, directa o indirectamente, con el fin de salirse del problema y abandonar el lugar.
Frente a estos hechos, la pregunta obligada que se repite en los programas de TV y en otros medios de comunicación es: ¿qué se debe hacer en estos casos? Porque, si bien se trata de conductas ilícitas, al parecer, una respuesta punitiva no es suficiente para la solución del problema, porque la norma está, pero el problema subsiste.
Entonces, ¿qué hacemos? Por lo general, se dice que la respuesta hay que buscarla en los códigos contravencionales, que son herramientas de competencia de las provincias y municipios, cuyos digestos regulan estas conductas como infracciones administrativas, con penas leves, por lo general multas o arrestos que casi nunca (o nunca) se ejecutan, ya sea por la imposibilidad de obtener condena o por el pago de la multa -por la precariedad económica del infractor- o, por similares razones, una reparación económica por el daño sufrido.
El Código Contravencional de CABA, por citar solo el del lugar en el que se cometen más a menudo estos hechos, regula, en varios capítulos, este tipo de infracciones y otras de similares características, pero con una rara parábola que, además de constituir un elemento negativo de la infracción, se repite en varias figuras: “Siempre que el hecho no constituya delito”, máxima que tiene el efecto de impedir que al posible infractor se lo responsabilice por la comisión de la contravención de la que se trate cuando esa misma conducta reúne las características propias de un tipo específico previsto en el Código penal, circunstancia que tiene, a su vez, dos consecuencias: una, que aleja al infractor de la contravención; pero, por la otra, lo acerca al delito, que tiene penas más graves.
Por ejemplo, el art. 54 del digesto CABA castiga a quien “intimida u hostiga de modo amenazante a otro…”, figura que coincide con el delito de amenazas previsto en el art. 149 bis del CP; en el art.90 se sanciona a quien “impide u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos…”; el art. 91 alcanza a “quien sin autorización legal, ofrece o presta en la vía pública, de manera directa o indirecta, servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios…”, y así se puede seguir con otras figuras parecidas, que tienen su equivalente en el Código Penal.
A título ilustrativo, podemos añadir que alguna de estas conductas está prevista en el Proyecto “Antibarras” presentado por el Gobierno nacional para su tratamiento en el Congreso, con el siguiente texto: “ART.10: se impondrá prisión de UNO (1) a DOS (2) años a la persona que, en ocasión de un evento deportivo, ofreciere servicio de cuidado de vehículos sin autorización, con pago a voluntad, en las inmediaciones del estadio donde se desarrolle el espectáculo deportivo. La pena será de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años cuando esa actividad se desarrollare con exigencia de una suma de dinero fija o variable (hemos explicado estos hechos en “Las reformas penales de 2025, análisis y comentarios”, Ed. ConTexto, Resistencia, Chaco, 2025).
Ahora, saliendo del buen castellano, vayamos a la explicación jurídica que se puede hacer de estos hechos. En primer lugar, configuran contravenciones o faltas administrativas que conllevan penas privativas de libertad y multa, en la medida que, al mismo tiempo, el tipo legal de que se trate -como vimos- no encuadre en un delito previsto en el Código penal, algo que, ciertamente, no sucede con todas las infracciones, pero sí en muchas de ellas. Pero, sin perjuicio de lo dicho, no pueden caber dudas de que estos hechos configuran delitos previstos en el Código Penal.
Por ejemplo, en el art. 149 bis antes citado, se tipifica el delito de amenazas, consistente en “hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas…”, con pena de hasta dos años de prisión, figura que se equipara, casi con exactitud, con la falta de hostigamiento o intimidación que contempla el digesto CABA; a su vez, en el mismo artículo, pero en el segundo párrafo, encontramos el delito de “coacciones”, consistente en “hacer uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, con pena privativa de libertad de hasta cuatro años, conducta que también responde casi textualmente a la figura antes mencionada de hostigamiento e intimidación del digesto contravencional.
Entre los delitos contra la propiedad, el art. 168 sanciona con prisión de hasta 10 años a quien “con intimidación, obliga a otro a entregar…dinero…”. Vale decir que no castiga a quien pide dinero u otras cosas a sus coterráneos, o a aquel que le dice a un tercero “mirá que si no pagás te va a caer una estrella por la cabeza”, porque son conductas neutrales, de causación imposible (el mal que se anuncia no depende de la voluntad del autor), y, por lo tanto, no son delictivas. Pero exigir a otro que pague una suma de dinero como condición para poder continuar disfrutando de su libertad (en este caso, de circular), o para que no se dañe el vehículo en el lugar del estacionamiento, son comportamientos que encajan, claramente, en el delito de extorsión previsto en el citado art. 168, por cuanto la acción de “obligar” a otro a realizar una acción (entregar dinero) que no quiere realizar, pero que no tiene otra opción frente a la condición impuesta, directa o indirectamente, por el extorsionador (no podrá continuar circulando con su automóvil o corre un serio riesgo de que el mismo sea dañado).
Presupone un claro ataque a la libertad de la persona (el conductor) que lo obliga a una prestación no querida, con significado patrimonial.
Volvemos al buen castellano: es lisa y llanamente una extorsión, sin entrar a discutir si también cabrían otras conductas delictivas como la asociación ilícita (art. 210 CP), ya que puede darse un acuerdo de 3 o más personas para cometer delitos indeterminados (robo, daño, amenazas, etc.) o el entorpecimiento, estorbo o impedimento de un medio de transporte, etc. (art. 194 CP).
En suma, tanto las conductas de quienes detienen automóviles en la vía pública con la finalidad de obtener un dinero bajo la amenaza de no permitir su circulación si no se abona la suma exigida, como los llamados “cuida coches” o “limpia vidrios”, que también piden dinero por prestar esos servicios aunque nadie se los pida, en un ámbito de presión o temor de sufrir un daño en la persona o en el automóvil, configuran delitos previstos en el Código Penal.
Entonces, ¿cuál es la solución para este de tipo de manifestación de delincuencia callejera o qué debe hacerse en estos casos? Pues, nos parece que la cuestión no es tan complicada. Hay que hacer lo que debe hacerse frente a una conducta delictiva: la policía, actuar; el fiscal, acusar; y el juez de garantías, decidir la situación legal de estos delincuentes.
La acción de los órganos del Estado para neutralizar, detener o impedir estos episodios debe ser rápida y eficaz, ya que no solamente están obligados a intervenir ante la comisión de delitos de acción pública, sino que deben aplicarse las sanciones correspondientes en el marco de un proceso legal, como a cualquier hijo de vecino, porque de no hacerlo en el tiempo oportuno (o en el que fuera), el delito seguirá repitiéndose -como está sucediendo en muchos lugares de nuestro país-, formándose una suerte de “naturalización de conductas impunes o de zonas de impunidad”, que daría el mensaje a otros delincuentes a hacer lo mismo como recurso para hacerse rápidamente de dinero a costa del incauto ciudadano que tiene que soportar, cotidianamente, vivir bajo el temor de ser una víctima potencial de estas modalidades de la delincuencia callejera.
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