
La existencia de una causa, contienda o controversia jurisdiccional es un concepto estructural a la hora de establecer los límites a las funciones del poder judicial. De los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional -y del art. 2 de la Ley 27- resulta que el ejercicio de la función judicial por parte de los jueces y tribunales de la Nación y la competencia recurrida de la Corte Suprema requiere, como presupuesto esencial, la existencia de un “juicio”, “causa” o “controversia”.
La Corte no es un órgano consultivo, ni se pronuncia con un sentido académico, su función es dirimir conflictos, una controversia efectiva entre sujetos con intereses legales contrapuestos. La existencia de una causa actual implica un límite constitucional y legal para la actuación del Poder Judicial, la que solo queda habilitada si aquella resulta configurada. La existencia de un caso es imprescindible (art. 2 de la Ley 27, según lo cual la justicia nacional “nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”.
A la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a los demás tribunales inferiores nacionales, les está vedado expedirse en abstracto (mootness, en el sistema de los EEUU).
El tribunal cimero ha reiteradamente señalado que corresponde desestimar la acción cuando la actora no demuestra la existencia de actividad alguna que en forma actual ponga en peligro los derechos constitucionales que invoca o le infiera lesión con concreción suficiente que justifique la actuación del Poder Judicial (Fallos 333:1088 y más recientemente, “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 04/06/2019, Cita Online: AR/JUR/14911/2019).
Abundando, recordó: “...es doctrina de esta Corte que, si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho...” (Fallos 321:3646).
Podemos afirmar que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema es pacífica en orden a que el requisito de la actualidad del conflicto no es un aspecto meramente procesal, sino sustancial, una exigencia constitucional que anida en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Norma equivalente a la sección 2° del artículo III de la Constitución de los EEUU, que contiene la denominada cláusula de caso o controversia -origen de la doctrina de la controversia-, que se ha interpretado en el sentido de que las partes de un caso federal deben estar involucradas en una controversia justiciable o que involucre una disputa real.
La Corte Suprema ha predicado que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure un conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen (Fallos 311:787 y 328:2440).
El principio general sigue siendo que “si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos 267: 499; 272:130; 274:79; 285:353; 286:220; 293:42). Esto impone entonces que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos 281:117; 301:947).
La insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (Fallos 316:479, considerando 7°y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos.
En los fallos “Provincia de La Rioja” y “Rizzo”, al analizar el DNU 70/2024, la Corte Federal ha sido fiel a su preocupación -que se remonta a sus primeros precedentes, Fallos: 1:27; 1:455; 2:254; 3:139; 4:75; 12:372; 15:65- de asegurar el principio de la división de poderes. La Constitución Nacional solo la autoriza a ejercer su jurisdicción si existe una controversia actual entre partes legitimadas para reclamar su intervención.
En otras palabras, los tribunales federales no han sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impide pronunciamientos meramente teóricos o consultivo.
Lo contrario importaría alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que crea nuestra Constitución.
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